• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 2226/2022
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 611/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala que la simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses. La Sala concluye la existencia de una simulación relativa ya que la sociedad carecía de medios materiales y personales para su prestación, dejando al margen a su socio mayoritario y administrador único, no había contratos, no existía publicidad de la actividad y las facturas no individualizaban y menos describían la actividad a los que se referían los servicios que reflejaban y por ello cabe inferir que los servicios no fueron prestados por la sociedad y que fueron simulados al prestarlos realmente su socio mayoritario.Y desde el momento en que se considera probado que los servicios facturados no se han prestado, se está negando la existencia de actividad económica sujeta al IVA y por tanto el IVA soportado no resulta deducible y el IVA devengado ha sido incorrectamente repercutido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7336/2021
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La circunstancia de haber sido el perceptor -obligado tributario principal- administrador único de la sociedad que debió haber practicado el ingreso a cuenta (y que no se practicó por causa imputable a esa sociedad obligada a realizar tal ingreso a cuenta), resulta indiferente a efectos de que dicho obligado tributario principal pueda deducirse de la cuota, la cantidad que debió ser ingresada en el Tesoro". Resulta bien elocuente que la respuesta, la doctrina jurisprudencial sentada, en sí misma, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa; ni desde luego, como reconoce la parte recurrente, la prescripción de la obligación de retener resulta completamente extraña a nuestro asunto. Ya se ha dicho, lo importante de esta sentencia, en cuanto al caso que nos ocupa, para servir de contraste, es que en la regularización llevada a cabo la Administración a los gastos por retribuciones en especie, suma lo que debió retenerse a cuenta. Pues bien, nuestro caso es bien diferente, el club y el propio contribuyente consideraron que la indemnización estaba exenta, ni se produjo retención, ni fue declarado como rendimiento sujeto por el jugador por lo que no la incluyó en su declaración de IRPF, cuando regulariza la Administración a los 659.145,46€, no adiciona cantidad alguna, se limita, correctamente ante la falta de retención en las circunstancias vistas, a depurar la obligación principal, lo que se muestra conforme con la jurisprudencia de esta Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
  • Nº Recurso: 1003/2021
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas recaídas en relación con el Impuesto de Sociedades de dos ejercicios, se rechazan los motivos formales invocados respecto de la nulidad del procedimiento, así como en relación con la vulneración de los principios de buena administración, buena fe administrativa, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y regularización completa. Prescripción del derecho de la AEAT a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y en cuanto a la procedencia de la regularización que estando acreditada la irregularidad del ajuste contable realizado por la recurrente no existiendo necesidad de realizar actuaciones complementarias, corresponde a la empresa justificar las diferencias entra la facturación de comparas y su contabilización, no habiéndose aportado por la obligada tributaria la documentación justificativa que enerve el ajuste practicado o acredite que el mismo es erróneo, así como se concluye que en el acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivada la existencia de culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1321/2022
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidencia y alcance, en sede de la regularización practicada por IRPF frente al obligado principal, de las cantidades que debiendo ser retenidas no lo fueron por parte del obligado tributario retenedor. No ha lugar a la elevación al íntegro, art. 99.5 de la LIRPF, en tanto que éste regula la posible deducción en las autoliquidaciones de IRPF, de retenciones no realizadas por el obligado a ello, o realizadas por importe inferior al debido; no respecto de las efectuadas en un procedimiento de comprobación o inspección, iniciado al no haberse declarado por el contribuyente los ingresos sobre los que se debió hacer la retención, que deberá incluir la totalidad de los ingresos, sin deducción de esas retenciones no practicadas. La retención y pago a cuenta se inscriben, dentro de cada impuesto que así lo prevea, en su mecánica de liquidación; representa, en definitiva, un pago anticipado del impuesto dirigido a nivelar temporalmente el rendimiento del impuesto, pero sin que dicho instrumento de política recaudatoria afecte o modifique los elementos esenciales y definidores del gravamen, lo que significa que a pesar de que la obligación tributaria que surge es autónoma, derivando las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, respecto de la obligación principal ni se ve alterada esta ni en sus elementos subjetivos ni en sus elementos objetivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 1216/2022
  • Fecha: 15/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El complemento de productividad estructural se ha de sujetar a lo que se prevea anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y no a la cuantía fijada en el año 2014 de forma inamovible para los años sucesivos y ello que permite mantener la correlación buscada por la disposición normativa entre el complemento de destino y el complemento de productividad. De haberse actualizado la productividad estructural el remanente para productividad por objetivos se habría reducido significativamente o incluso desaparecido, lo que de facto equivale, para la administración, a que los agentes beneficiados por la sentencia del Tribunal Supremo no cobrarían sendas productividad estructural actualizada sucesivamente y productividad por objetivos, sino que probablemente a final del periodo computable no quedara presupuesto que repartir como productividad por objetivos. Los beneficiados por las actualizaciones sucesivas no cobran doblemente, sino que cobran por dos complementos diferenciados, existiendo una causa que justifica el desplazamiento patrimonial en sendos conceptos por lo que no existe enriquecimiento injusto y existen a disposición de las Administraciones Públicas mecanismos público-contables de reequilibrio presupuestario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5930/2019
  • Fecha: 07/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condiciones generales de la contratación. El allanamiento en la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser claro e inequívoco. Allanamiento parcial al estar limitado a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y restitución de los intereses cobrados en exceso por su aplicación cuando la demanda tenía otras pretensiones de nulidad respecto de otras cláusulas del contrato. Preclusión de la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior. Doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Requisitos: aumento del patrimonio del enriquecido; correlativo empobrecimiento del actor, falta de causa que justifique el enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. La doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe del enriquecido. La acción por enriquecimiento injusto tiene naturaleza subsidiaria. Especialidades para el caso las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. Falta de concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 408/2022
  • Fecha: 06/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, a la vista de que en el caso los servicios prestados a unas y otras empresas eran los mismos y que se pactó igualmente la distribución de los mismos gastos, confirma por ello la apreciación de la Administración actuante sobre el sistema de facturación al considerar que carecía de fundamento no aplicar el mismo criterio en todas las facturas. La contribuyente del caso también afirmaba que atentaba directamente contra el principio de neutralidad el hecho de que la Administración actuante considerase que el importe facturado debía ser el mismo por entenderse que los servicios prestados eran también los mismos, y apreciaba ese atentado al principio de neutralidad en tanto que entendía que se generaría una cuota irreal que no se correspondía con ningún hecho imponible. Pero la sentencia precisa al respecto que la liquidación impugnada lo que modificaba era la base imponible, con lo que, al mantenerse el hecho imponible, nada impedía que la mayor cuota se refacturase por su valor correcto, sin que con ello se generase enriquecimiento injusto ni se afectara al principio de neutralidad. Pues bien, confirmada de ese modo la liquidación, por lo que respecta a la sanción la sentencia señala que se apreciaba una motivación adecuada de la culpabilidad ya que la propia entidad contribuyente había admitido ante la Administración actuante que en el modelo negocial objeto de comprobación se producía una coincidencia entre la facturación a una empresa y a las otras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 3087/2021
  • Fecha: 28/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los requisitos para poder aplicar la prueba indiciaria en una simulación relativa con fines de elusión fiscal son: 1. Los indicios han de estar acreditados por prueba directa, con lo que se trata de evitar los riesgos inherentes a la admisión de una concatenación de indicios que aumentaría los riesgos en la valoración. 2. Los indicios tienen que estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva. 3. Los indicios tienen que ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. 4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. 5. Esa conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda l legar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. 6. La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos- indicios se deducen otros hechos- consecuencia. En el caso, del conjunto de indicios que expone la sentencia se ratifica la conclusión del acuerdo de liquidación provisional. Procede la sanción a la sociedad que no practicó en ingreso la retención a cuenta, a pesar de regularizarse la deuda en sede de la persona física, tomando como base la cuantía que hubo de retener.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 930/2022
  • Fecha: 27/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso y fijó el importe de la liquidación derivada de la extinción de contrato de concesión para la construcción de un complejo deportivo municipal. En la sentencia de apelación se considera que se produjo una resolución de mutuo acuerdo del contrato, ante la falta de financiación y dada la imposibilidad de continuar la obra por parte del contratista, y en este sentido resulta que el contrato suscrito no presenta los rasgos típicos de la concesión de obra pública, sino que el Ayuntamiento paga un canon por la ejecución de la obra para garantizar el equilibrio concesional, de modo que, por sus características, su naturaleza se aproxima a un contrato de ejecución de obras. La parte apelante pretende que se incluyan en la liquidación el coste de los proyectos técnicos, honorarios de facultativos y otros gastos y costes financieros, considerando la sentencia que debe acudirse a los pliegos para determinar si estos costes estaban incluidos en el precio de adjudicación del contrato, apreciando que fijaba un precio unitario o cerrado para la ejecución de la obra, y que no se pactó el pago independiente de las partidas correspondientes a los costes reclamados por la parte actora, ratificándose la valoración realizada en la sentencia recurrida y descartando que un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento, pues no se aprovechó de los proyectos de la concesionaria para la finalización de la obra.

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